Parece que el escrito de oposición a la medida cautelar que interpusimos el otro día para impedir la suspensión de la OEP 2021 del Ayuntamiento ha hecho pupa.
Ayer nuestro procurador nos ha dio traslado de un escrito por el que el sindicato que ha impugnado la OEP 2021 del Ayuntamiento de Zaragoza ha recurrido nuestra personación en el procedimiento judicial, es decir, no se trata de una oposición a nuestra argumentación sino que le han pedido al Juzgado que no nos dejen ser parte en el proceso judicial. Porque si no puedes ganar el partido, al menos intenta que no dejen jugar al otro equipo.
El recurso de reposición (judicial, no de la LPAC) presentado roza peligrosamente el delito de injurias del Código Penal, porque con temerario desprecio hacia la verdad me acusa de realizar una actividad de preparación incompatible con mi empleo público.
Dice así el artículo 208 del Código Penal:
“Artículo 208.
Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.”
Y es que la recurrente ignora completamente la existencia del artículo 19 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que establece una serie de excepciones al régimen de incompatibilidades, o -como saben nuestros alumnos- una serie de actividades que siempre son compatibles con la función pública, sin necesidad de autorización o reconocimiento alguno:
“Quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades de la presente Ley las actividades siguientes:
a) Las derivadas de la Administración del patrimonio personal o familiar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Ley.
b) La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en Centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tenga carácter permanente o habitual ni supongan más de setenta y cinco horas al año, así como la preparación para el acceso a la función pública en los casos y forma que reglamentariamente se determine.
[…]
f) La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios.“
Siendo la parte recurrente un sindicato dedicado a la función pública, con una amplia implantación, resulta difícil de creer que no conocen la existencia de este artículo, que ni siquiera citan en su recurso. Imagino que lo han obviado intencionadamente porque desmonta completamente el argumento.
No pasa nada, ya se lo recordaremos nosotros al Juzgado para oponernos a este escrito.
El recurso cita una serie de sentencias y hasta se las adjunta al Juzgado para argumentar que mi actividad de preparador es incompatible con la función pública, sin hacer el más mínimo esfuerzo argumental en conectarlos con la situación que recurren. Ojito a los casos que han puesto:
- STS 1829/2000, en la que la segunda actividad de funcionario consistía en la reparación de tuberías subacuáticas
- STS 2041/1993, en la que un abogado del INAEM ejercía simultáneamente como abogado privado
- STS 2478/2019, en la que un Catedrático de la Universidad de Cádiz pedía compatibilidad para ejercer como Rector de la Universidad Atlántica de Lisboa
- STSJ AR 806/2012, en la que un funcionario de la Diputación General de Aragón pedía compatibilidad para la realización de reconocimientos sanitarios y de aptitud para la lidia de las reses en espectáculos taurinos.
- STSJ AR 806/2012 (presenta la sentencia anterior por duplicado)
- STSJ AR 852/2017, en la que una funcionaria de la Diputación General de Aragón solicitaba compatibilidad para un trabajo en la empresa semipública Aramón S.A.
- STSJ AR 1110/2017, en la que un sanitario del Servicio Aragonés de Salud solicitaba compatibilidad para la práctica privada de la medicina
- STSJ AR 1459/2016, en la que un sanitario del Servicio Aragonés de Salud solicitaba compatibilidad para la práctica privada de la medicina
¿En serio? Todos estos casos -y son solo estos, no han metido ninguno más- hablan de segunda actividad en el sector privado pero en actividades que no están exentas de acuerdo al artículo 19 de la Ley. Vale que no se incluya un caso idéntico, pero es que estos casos se parecen como un huevo a una castaña a la regulación de las actividades del artículo 19.
¿Y entonces por qué las cita la recurrente? Pues muy sencillo. La abogada de la parte recurrente ha acudido a la página pública (y bastante limitada) donde se pueden encontrar sentencias gratis -el CENDOJ– ha buscado el término “incompatibilidad”, y ha metido ahí un puñado de sentencias que mencionaban ese término. Me atrevería a decir que ni siquiera se las ha leído.
¿Cómo sabemos que han salido de ahí? Porque en las sentencias que acompaña en el recurso aparece señalado en rojo la palabra “compatibilidad”, que es lo que hace el CENDOJ para destacar los términos de la búsqueda en los resultados (ahí está el enlace, cualquiera puede comprobar que buscando “compatibilidad” el CENDOJ las muestra así)
Por cierto, el recurso anexa una investigación sobre mí (incluyendo capturas de pantalla de mi Facebook personal, la web de la academia, capturas de Google Street View, información sobre mi domicilio personal e informes de empresas de investigación empresarial) para terminar por concluir los datos mal. No compañeros, Oposiciones Actur no es una Sociedad Limitada, yo soy autónomo además de funcionario, y preparo a mis alumnos bajo mi propio nombre, en régimen de empresario individual, no como S.L. Y por cierto, debo añadir que pagando religiosamente mis cuotas de autónomos y los palos que trimestralmente me mete la Agencia Tributaria, a diferencia de otras personas que ejercen esta noble tarea de manera clandestina.
Podría ser una S.L. perfectamente, el régimen de incompatibilidades antes expuesto no distingue en la forma jurídica en que se puedan prestar, pero por simplificación decidí no serlo y funcionar como autónomo. Por eso me crezco ante la adversidad, porque el ADN del autónomo consiste en hacer de la adversidad virtud.
En uno de estos informes aparece una empresa a mi nombre, ENTIENDE LA LEY SOCIEDAD LIMITADA, que se inscribió (ojo, hace dos meses, ¡si es que lo pone ahí mismo en esos informes sobre mi actividad!…) para producir y comercializar comentarios jurídicos de las principales leyes de nuestro derecho administrativo y que nunca ha tenido actividad de ningún tipo porque invierto todo mi tiempo libre en dar a nuestros alumnos la mejor formación posible, y no tengo ahora mismo capacidad para emprender otros proyectos. La sociedad está ahí creada, sin actividad, para cuando le pueda dedicar tiempo. Pero a ver, que se ve claramente que la constituí hace dos meses… la academia tiene más de dos años. Una confusión entendible a simple vista, pero si se profundiza resultaba bastante evidente… en cualquier caso, aunque sea totalmente irrelevante para la cuestión litigiosa, le enviaremos toda esa documentación también al Juzgado.
Y vuelvo a citar el artículo 19 de la Ley de incompatibilidades, en conexión con el 12 de la misma ley, para decir que ser dueño del capital de una empresa o constar como administrador de la misma no es en absoluto causa de incompatibilidad salvo que se trate de una empresa contratista, concesionaria, etc.
La actividad de preparación para la función pública, así como la creación de materiales, vídeos, libros, recopilaciones de test, y cualquier otra producción literaria o técnica está exceptuada de la Ley se preste con la forma jurídica que se preste, mientras no sea fruto de un contrato laboral.
Hay más cosas que resulta obligado decir sobre este escrito de recurso que ha presentado la parte demandante, y que resultan de una gravedad tremenda, pero me las guardo para el siguiente post.
Seguiremos informando